República Bolivariana De VenezuelaUniversidad Fermín Toro
Facultad De Ciencias Jurídicas Y PolíticasEscuela De Derecho
Derecho Procesal
PenalINTEGRANTE
Rogert ArteagaC.I. 14.405.640
Las inspeccionesLa inspección es el medio probatorio por el cual el funcionario (policía, fiscal o juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediarios, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga, para lo que debe dejar constancia descriptiva y objetiva de esa inspección..Artículo 186 del COPP
Objeto de la Inspección: La finalidad de esta técnica de investigación es descubrir o revelar,producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros que aparezcan en el lugar de los hechos , con el fin de comprobar las circunstancias y modalidades de un hecho punible o accidente.
Naturaleza Jurídica de las Inspecciones
Como ya se ha aclarado, en esta prueba predomina la actividad perceptora del juez (o el funcionario que la practique), mediante la cual conoce directamente el hecho que se quiere probar con ella, sin utilizar las percepciones de otras personas como medio para conocer ese hecho. No obstante, el carácter fundamentalmente objetivo de esta prueba, admite que en ella pueda estar presente lo subjetivo, lo psíquico y racional por parte de quien la practica.
Tipos de Inspección1. Inspección de Personas: La inspección de personas se encuentra establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevé que la policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o tiene adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
2. Inspección de Vehículo: Según el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, la policía (también el Ministerio Público) podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que en él se oculten objetos relacionados con un hecho punible.
3. Registro: De acuerdo con el contenido textual del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los registros, debe notarse que se torna repetitivo respecto con las inspecciones.
4. Examen Corporal y Mental: Según el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico.
El Allanamiento:
En materia procesal Penal un allanamiento va referido hacia aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Art. 196 del COPP
Ocupación e Intercepción de Correspondencia y Comunicaciones.
El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarderelación con el correspondiente proceso.
Incautación: Art 204 Copp
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
El testimonioes la experiencia que relata el testigo ante autoridad competente sobre elconocimiento concreto que tenga, por percepción sensorial directa, de un objeto o hecho pasado que tiene interés probatoria.
La Experticia Para hablar de la prueba de experticia en relación con el principio procesal de la inmediación debemos ante todo definir, aunque sea de manera sucinta, los conceptos involucrados en el título del tema a desarrollar.
Artículo 223 del COPP:“El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
Es así que, es el Ministerio Público el facultado para ordenar la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. En este caso debe indicar al perito cuales son los aspectos más relevantes sobre los cuales debe recaer la peritación. Aun cuando suele realizarse en la práctica, el experto no debe pronunciarse sobre aspectos jurídicos sino limitarse a informar sobre el estado de los objetos o personas sometidos a examen, causas, consecuencias, etc., en el plazo fijado por el director de la investigación.